Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 31
31 / 91En vigor desde 15 oct 2011
1. Los efectos de las licencias de instalación de actividades clasificadas se extinguirán en los siguientes casos:
a) Por renuncia de su titular.
b) Por caducidad de la licencia, declarada expresamente y previa audiencia del interesado.
c) Por revocación de la licencia, la cual operará, previa audiencia del titular, en los siguientes casos:
Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuvieren subordinadas.
Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación.
Por falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores en los plazos de adaptación que dichas normas establezcan, así como por el incumplimiento de realizar las inspecciones periódicas que vengan exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad.
Por incumplimiento de las modificaciones impuestas como consecuencia de una modificación de oficio.
Como sanción impuesta en procedimiento sancionador.
2. Asimismo, las licencias de actividades clasificadas podrán ser anuladas como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de oficio y declaración de lesividad de los actos administrativos.
3. Las licencias de actividad clasificada podrán ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento de comprobación, de inspección, sancionador o de revisión de oficio, en los términos previstos en la presente ley.
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Proeli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-31