Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Régimen procedimental general
Art. 21
21 / 91En vigor desde 15 oct 2011
1. Cumplimentado el trámite de información pública, el proyecto presentado, junto con los informes emitidos y las alegaciones formuladas, será remitido al órgano competente para emitir el informe de calificación, el cual examinará el proyecto presentado, la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad, proponiendo, en su caso, las medidas correctoras procedentes.
2. Con carácter previo a la emisión de su informe, el órgano de calificación podrá requerir al interesado para que, en un plazo máximo de quince días, proceda a subsanar o completar las deficiencias u omisiones que se apreciaran en el proyecto presentado.
3. Siempre que sea preceptivo, el órgano competente para la calificación solicitará, de forma simultánea, de otras administraciones públicas competentes por razón de la materia, el correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días, transcurrido el cual, sin haberse emitido, podrán proseguirse las actuaciones.
4. El informe de calificación podrá ser favorable, condicionado o desfavorable y deberá basarse exclusivamente en el enjuiciamiento objetivo de los criterios previstos en el apartado 1. Cuando el informe sea desfavorable o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, el mismo será vinculante para el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización de actividad clasificada, sin perjuicio del régimen de discrepancia previsto en la presente ley.
5. El plazo para emitir y notificar el informe de calificación será de 1 mes desde la recepción, por el órgano competente, de la documentación prevista en el apartado 1 del presente artículo. Transcurrido dicho plazo sin que por el órgano competente para resolver sobre la autorización se hubiere recibido el informe, éste se entenderá favorable a la solicitud. En todo caso, si el mencionado informe fuera negativo o condicionado y se recibiera por el órgano competente antes de dictar la resolución y dentro siempre del plazo para resolver el procedimiento, tendrá la eficacia vinculante del apartado anterior.
En los supuestos en que el informe de calificación deba ser realizado por el cabildo insular, y siempre que hayan transcurrido más de 3 meses desde la recepción por el cabildo, de la documentación prevista en el artículo 18.3 de la presente ley sin que se le hubiere remitido el correspondiente expediente, podrá el órgano de calificación del cabildo emitir, de oficio, el informe de calificación, el cual será notificado al ayuntamiento y al interesado.
6. El informe de calificación será emitido:
a) Por el cabildo insular correspondiente:
En los supuestos de actividades clasificadas que, por su relevante interés intermunicipal, así se disponga por el Gobierno de Canarias mediante decreto.
En los demás supuestos de actividades clasificadas, cuando la competencia no corresponda a los ayuntamientos, en particular a los municipios con población inferior a 15.000 habitantes, sin perjuicio de la opción de delegación a la que se refiere el apartado b).
b) Por el ayuntamiento competente para otorgar la licencia de actividad clasificada, fuera de los supuestos previstos en el párrafo primero del apartado a) anterior, cuando se trate de:
Municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes.
Municipios distintos de los anteriores con población de derecho igual o superior a 15.000 habitantes, salvo que carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, en cuyo caso tal función, excepcionalmente, será realizada por el respectivo cabildo insular mediante el correspondiente convenio temporal y específico.
Municipios con población inferior a 15.000 habitantes, cuando la competencia le haya sido delegada total o parcialmente por el respectivo cabildo insular.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-21