Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 15 oct 2011
1. Las actividades a que hace referencia el apartado 2 b) del artículo anterior se agrupan en alguna de las siguientes categorías: a) Las actividades clasificadas, entendiendo por tales aquellas que sean susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o para las cosas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del suelo donde se asienten. b) Las actividades no clasificadas o inocuas, entendiendo como tales aquellas en las que no concurra ninguno de los requisitos señalados en el apartado anterior o, de hacerlo, lo hagan con una incidencia no relevante. 2. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, establecerá la relación de las actividades clasificadas, atendiendo a la concurrencia en las mismas de las características referenciadas en el apartado 1 a) del presente artículo. 3. Quedan excluidos del régimen de intervención administrativa previa contenido en la presente ley: a) Las celebraciones de carácter estrictamente familiar, privado o docente, que no estén abiertos a la pública concurrencia, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político o docente. b) Las actividades en las que por concurrir circunstancias asimilables a las del apartado a) anterior el Gobierno de Canarias mediante decreto justificadamente declarase exentas. c) Las actividades no clasificadas o inocuas. 4. Las exclusiones contenidas en el apartado anterior no exoneran de la aplicación de la presente ley y de la normativa sectorial y urbanística, en su caso, con respecto al cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud exigidos para los locales donde se ejerzan dichas actividades; ni al ejercicio de las potestades de policía administrativa cuando procedan.
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eli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-2