Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

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En vigor desde 15 oct 2011
1. La resolución que ponga fin al procedimiento enjuiciará y resolverá, de forma reglada y motivada, sobre la adecuación de actividad proyectada en el concreto establecimiento a los usos previstos en el planeamiento, a la normativa sectorial y ordenanzas municipales reguladoras de dicha actividad y emplazamiento y sobre las condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad, estableciendo, en su caso, las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y la salud y seguridad de las personas y de los bienes, al derecho de descanso de los vecinos, así como las condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental y, en su caso, urbanística aplicable a las edificaciones. 2. En aplicación del principio de proporcionalidad, el informe de calificación y la resolución que ponga fin al procedimiento deberán considerar la naturaleza e importancia de la actividad, su emplazamiento y distancia a núcleos o edificios habitados, las alegaciones recibidas en la información pública, en su caso, y en general aquellas circunstancias que exijan, de forma objetiva y razonable, limitaciones justificadas de los intereses privados por razones de interés general. 3. La intervención sobre actividades de temporada que estuvieren sujetas a licencia deberá garantizar, en todo caso, comodidad, salubridad, seguridad y respeto al derecho de descanso de los vecinos, pudiendo quedar exentas, en los términos que se fijen reglamentariamente por el Gobierno, de otras prevenciones requeridas para actividades de mayor entidad. A tal efecto, se entenderá por actividad de temporada la que, en una duración temporal igual o inferior a seis meses consecutivos o discontinuos al año, realice servicios de comida, bebidas, espectáculos públicos o actividades recreativas.
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eli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-16