Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
10 / 91En vigor desde 15 oct 2011
Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito regulado por la presente ley:
1) La aprobación de ordenanzas y reglamentos sobre actividades y espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia normativa atribuida al Gobierno de Canarias para el desarrollo de la presente ley, y a los cabildos insulares.
2) La tramitación y resolución, en su caso, de los instrumentos de intervención previa previstos en la presente ley.
3) La emisión de informe de calificación en los procedimientos de licencias de actividades clasificadas, en aquellos supuestos que le atribuye la presente ley o, en el caso de delegación del cabildo insular correspondiente.
4) El ejercicio de las potestades de comprobación, inspección, sanción, revisión y demás medidas de control que afecten a las actividades clasificadas y espectáculos públicos, en los supuestos previstos en el apartado anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-10