Art. 98
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 98

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En vigor desde 11 dic 2011
1. El ejercicio de las actividades de inspección turística se llevará a cabo por personal perteneciente a la escala de inspección turística. 2. La estructura, dependencia y funcionamiento orgánico de la escala de inspección turística serán establecidos reglamentariamente. Asimismo, se determinará reglamentariamente la relación que deberá existir entre el número de inspectoras e inspectores y las zonas objeto de inspección, a los efectos de fijar el número de plazas con que contará la escala, que, en todo caso, debe ser suficiente para garantizar un control eficaz y eficiente de la actividad turística.
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