Art. 86
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 86

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En vigor desde 11 dic 2011
1. Las empresas de intermediación deberán constituir y mantener en permanente vigencia una garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes, en los términos y cuantía que reglamentariamente se establezcan. 2. Dicha garantía no se exigirá a aquellas empresas de intermediación que ejercieran legalmente su actividad en otra comunidad autónoma. Para el establecimiento en la Comunidad Autónoma de Galicia de empresas de intermediación que operan en otros estados miembros de la Unión Europea se exigirá una garantía complementaria en caso de que la equivalencia de garantías fuese parcial.
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