Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 58
58 / 138En vigor desde 11 dic 2011
1. Los hoteles se clasificarán en cinco categorías identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, según los servicios ofertados, el confort, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio, y cualquier otra que se fije reglamentariamente.
2. Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican, con carácter obligatorio, en alguna de las modalidades siguientes:
a) Hoteles.
b) Hoteles apartamentos.
c) Hoteles balnearios.
d) Hoteles talasos.
e) Cualesquiera otras que se fijen reglamentariamente.
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Proeli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-58