Art. 49
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 49

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En vigor desde 11 dic 2011
1. Las empresas turísticas que proyecten la apertura, construcción o modificación de un establecimiento para uso turístico, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite ante el ayuntamiento correspondiente, podrán recabar del centro directivo de la consejería competente en materia de turismo un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios, que será emitido en el plazo máximo de dos meses, con expresa inclusión del pronunciamiento correspondiente a la clasificación que correspondería a la empresa solicitante. La validez del informe será como máximo de un año siempre que permaneciese en vigor la normativa turística respecto a la cual se emite informe en el momento de la emisión del mismo. 2. Del mismo modo, en la tramitación de las preceptivas licencias municipales el ayuntamiento correspondiente podrá requerir ante la Administración de la Xunta de Galicia dicho informe.
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