Art. 40
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 40

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En vigor desde 11 dic 2011
1. Los establecimientos turísticos se clasifican de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollen. 2. La clasificación turística identifica el grupo, categoría y/o modalidad del establecimiento turístico en atención, entre otras circunstancias, a su ubicación territorial y a las características y servicios ofrecidos. 3. Queda prohibida la utilización de cualquier denominación, clasificación, grupo, categoría o modalidad reservada a establecimientos turísticos sin la preceptiva habilitación.
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