Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Procedimiento sancionador
Art. 124
125 / 138En vigor desde 11 dic 2011
1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador, ya sea por infracciones leves, graves o muy graves, será de un año desde la fecha del acuerdo de incoación. Si transcurriese dicho plazo sin que se hubiera notificado la correspondiente resolución, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos y con los efectos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
2. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la administración, la resolución del procedimiento podrá imponer a la persona infractora la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
3. Si la sanción viniese motivada por la falta de adecuación de la actividad o del establecimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, la resolución sancionadora incluirá un requerimiento, con expresión de plazo suficiente para su cumplimiento, para que la persona sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regular la situación de la actividad o del establecimiento de que es titular o bien proceda al cese definitivo de la actividad o al cierre del establecimiento.
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Proeli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-124