Art. 3
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección tercera. Tasas§ Subsección primera. Tasa por la verificación previa a la admisión de valores a negociación exclusivamente en los mercados de valores situados en Cataluña

Art. 3

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En vigor desde 30 jul 2011
1. Se modifica el artículo 6.2-4 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 6.2-4. Base imponible. La base imponible es el valor nominal de la emisión para la que se solicita la admisión a negociación. En caso de modificación de valores en circulación por incremento de su valor nominal, la base imponible es el importe del incremento del valor nominal de las emisiones, como consecuencia de la modificación, en la fecha de la verificación correspondiente.» 2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6.2-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, que queda redactado del siguiente modo: «1. La cuota de la tasa se determina aplicando a la base imponible el siguiente baremo: a) Valores con un plazo final de amortización o vencimiento superior a dieciocho meses: 0,03 por mil. b) Valores con un plazo final de amortización o vencimiento inferior o igual a dieciocho meses: 0,01 por mil.» 3. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 6.2-5 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, con el siguiente texto: «3. Si la cuota que resulta de aplicar el tipo de gravamen es inferior a 1.700,00 euros, en el caso de emisiones de valores de renta variable, o de 1.000,00 euros, en el caso de valores de renta fija, debe aplicarse una cuota fija mínima de 1.700,00 euros y 1.000,00 euros, respectivamente.»
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