Art. 39
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 39

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En vigor desde 20 abr 2011
1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley serán efectuadas, sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia, por funcionarios de las Corporaciones Locales y de la Comunidad Autónoma habilitados al efecto en sus respectivos ámbitos competenciales, quienes en el ejercicio de tales funciones tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos que consten en sus actas gozarán, salvo prueba en contrario, de presunción de veracidad. 2. Para la unificación de criterios en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la Comunidad Autónoma podrá ejercer labores de coordinación entre las Administraciones Públicas implicadas. 3. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir en cualquier momento, a los funcionarios habilitados para la actividad inspectora, el libre acceso a los establecimientos y a sus diversas dependencias, así como el examen de la documentación y de todas las instalaciones. Igualmente, tienen la obligación de facilitar y prestarles la colaboración necesaria que sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto. Asimismo, podrán ser requeridos con causa justificada para comparecer en las dependencias donde radiquen los servicios de inspección, con objeto de efectuar las diligencias que no puedan practicarse en los respectivos establecimientos y se determinen en la correspondiente citación.
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eli/es-cm/l/2011/03/21/7#art-39