Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
24 / 65En vigor desde 20 abr 2011
1. Los Ayuntamientos de la región deberán establecer un registro de organizadores y de establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, en el que se consignarán:
a) Las personas físicas o jurídicas que organicen espectáculos públicos o actividades recreativas.
b) Los establecimientos a los que se haya otorgado licencia, o sobre los que se haya recibido declaración responsable, con mención, al menos, de sus titulares, denominación, emplazamiento, actividad y aforo, así como las fechas de otorgamiento de la licencia o de inicio de actividad, según corresponda.
2. Los Ayuntamientos comunicarán al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en materia de espectáculos públicos los asientos que practiquen en el mencionado registro. Reglamentariamente se determinarán los requisitos formales de la notificación, así como los plazos para realizar la misma.
3. Se crea el Registro Autonómico de Organizadores y Establecimientos Públicos elaborado con los datos aportados por los Ayuntamientos de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
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Proeli/es-cm/l/2011/03/21/7#art-24