Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

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En vigor desde 20 abr 2011
1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos donde se desarrollen deberán reunir las condiciones de seguridad, accesibilidad universal, salubridad e higiene que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y la higiene de las instalaciones, así como el resto de condiciones exigidas por la normativa sectorial aplicable. 2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Seguridad para el público asistente, trabajadores y ejecutantes, así como protección de los bienes. b) Solidez de las estructuras y correcto funcionamiento de las instalaciones. c) Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos. d) Salubridad, higiene y acústica, con determinación expresa de las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ruidos. e) Protección del medio ambiente urbano y natural, así como del patrimonio histórico, artístico y cultural. f) Condiciones de accesibilidad universal de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre eliminación de barreras arquitectónicas y accesibilidad aplicable en Castilla-La Mancha. g) Plan de autoprotección y de actuación ante emergencias, según las normas vigentes en esta materia. h) Capacidad del establecimiento, local o instalación (aforos). i) Cualquier otra que pueda establecer la normativa vigente o de pertinente aplicación.
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eli/es-cm/l/2011/03/21/7#art-20