Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 18

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En vigor desde 20 abr 2011
1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos que requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente, así como todos aquellos que de forma temporal vayan a desarrollarse en este tipo de instalaciones, requerirán licencia municipal de conformidad con el artículo 7.2.b de esta Ley. 2. De la misma forma que prevé esta Ley para las instalaciones fijas, las instalaciones y estructuras eventuales deberán reunir los requisitos y condiciones de seguridad, higiene y salubridad que establezca la legislación vigente. 3. En todo caso, será requisito imprescindible haber contratado el seguro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
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