Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

7 / 76
En vigor desde 7 abr 2011
1. A los efectos de esta ley se entiende como personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas el personal de las diferentes escalas y categorías reseñadas en la misma, dependiente de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las entidades locales. 2. Este personal tendrá la condición de funcionario de administración especial, servicios especiales, extinción de incendios, en los términos que establece la presente ley y demás legislación en materia de función pública.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2011/04/01/7#art-7