Art. Artículo único

Art. Artículo único

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En vigor desde 26 oct 2010
1. Aprobar los convenios de colaboración, que se incluyen como anexos I a VII de la presente Ley, para el establecimiento de programas de actuación conjunta en las diversas materias que señalan cada uno de los contenidos de los textos. 2. Autorizar al Presidente o al Consejero de Presidencia para la firma de los convenios
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