Art. 60
Título TÍTULO III

Art. 60

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En vigor desde 1 ene 2015
1. Los estatutos de los consorcios han de elevarse al Consejo de Gobierno junto con la propuesta de acuerdo por el que se autoriza la creación o adhesión y el borrador del convenio de colaboración correspondiente. En el caso de adhesión también ha de adjuntarse el convenio de colaboración en virtud del cual se creó el consorcio. 2. Junto con la propuesta de acuerdo y los estatutos, el Consejo de Gobierno ha de aprobar el plan de actuación inicial del consorcio, el informe económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley. 3. Las modificaciones de los estatutos de los consorcios se elevarán, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano de la entidad que corresponda, al Consejo de Gobierno para que proceda a su autorización previa. Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con los informes preceptivos de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y en materia de función pública. 4. Los estatutos del consorcio y sus modificaciones han de publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. 5. Los estatutos de los consorcios han de regular, como mínimo, los siguientes aspectos: a) La denominación del consorcio. b) La finalidad para la cual se constituye. c) La relación de miembros y los criterios de representación. d) Las condiciones de separación y de adhesión de los miembros consorciados. e) El domicilio del consorcio. f) La configuración de los órganos colegiados y unipersonales de dirección, con las siguientes indicaciones: la composición y los criterios para la designación de los miembros y de los cargos; las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control y cualquier otra que se les atribuya; y la indicación de los actos y las resoluciones que agotan la vía administrativa. g) Las funciones y competencias del consorcio con la indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercer, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección. h) El patrimonio que, en su caso, se les asigne para el cumplimiento de sus finalidades y los recursos económicos mediante los cuales se han de financiar. i) Las especialidades del régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación. j) Las especialidades del régimen presupuestario, de contabilidad, control y tesorería. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

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eli/es-ib/l/2010/07/21/7#art-60