Art. 37
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Creación, modificación y extinción

Art. 37

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En vigor desde 30 jul 2010
1. La extinción de los organismos públicos se produce: a) Por determinación de una ley. b) Por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción, y con el informe previo y favorable de las consejerías competentes en materia de hacienda y en materia de función pública, en los siguientes casos: 1.º Por el transcurso del tiempo de existencia fijado en la ley de creación. 2.º Porque sus fines y objetivos han sido asumidos en su totalidad por los servicios de la Administración de la comunidad autónoma. 3.º Porque sus fines y objetivos han sido cumplidos en su totalidad, de forma que no se justifica la pervivencia del organismo público. 2. La norma que determine la extinción ha de establecer las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de los empleados públicos y, en particular, de la legislación de función pública de la comunidad autónoma. Además, ha de determinar, en su caso, la integración en el patrimonio de la comunidad autónoma de los bienes y derechos sobrantes que resulten del proceso de liquidación del organismo, indicando la afectación a servicios de la Administración de la comunidad autónoma o la adscripción a los organismos públicos que corresponda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la comunidad autónoma.
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eli/es-ib/l/2010/07/21/7#art-37