Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Creación, modificación y extinción
Art. 36
36 / 94En vigor desde 30 jul 2010
1. La modificación o refundición de los organismos públicos ha de hacerse por ley del Parlamento de las Illes Balears.
2. No obstante, cuando se trate de modificaciones que afecten únicamente a aspectos establecidos sólo en los estatutos, la modificación ha de hacerse por decreto, de acuerdo con las previsiones de esta ley, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
3. En todo caso, las modificaciones o refundiciones que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.
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Proeli/es-ib/l/2010/07/21/7#art-36