Art. 10
Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Presupuestos

Art. 10

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En vigor desde 30 jul 2010
Los entes instrumentales pueden disponer de los siguientes recursos económicos: a) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio. b) Los productos y las rentas de ese patrimonio. c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rigen. d) Las transferencias, corrientes o de capital, que tengan asignadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de otras administraciones o entidades públicas. e) Las subvenciones, corrientes o de capital, que procedan de las administraciones o entidades públicas. f) Las donaciones, los legados y cualquier otra aportación, dineraria o no dineraria, que puedan percibir de entidades privadas y de particulares. g) El endeudamiento a corto o a largo plazo, en los términos que prevea la ley y, en particular, el artículo 12 de esta ley. h) Cualquier otro recurso que se les pueda atribuir.
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