Art. 65
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

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En vigor desde 17 ene 2010
1. En el registro se inscribirán las entidades de servicios sociales, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, así como los centros o servicios dependientes de las mismas una vez autorizados. 2. Igualmente se anotarán en el registro la acreditación de los centros y servicios, así como las variaciones y actualización de los datos registrales, la cancelación de las inscripciones y cuantos actos administrativos afecten a las inscripciones practicadas. 3. La inscripción podrá hacerse de oficio, cuando se trate de entidades constituidas por Administraciones Públicas de La Rioja, o previa solicitud de la parte interesada. 4. La inscripción de centros y servicios se realizará de oficio una vez que se haya dictado la autorización administrativa de funcionamiento a que se refiere esta ley. 5. La inscripción no tendrá efectos constitutivos, ni de autorización de los centros o servicios dependientes de las entidades registradas y no conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa. 6. La inscripción registral será condición previa necesaria para que una entidad, centro o servicio pueda acceder al régimen de subvenciones, ayudas y conciertos del ámbito propio de los servicios sociales. 7. Las entidades inscritas en el registro de servicios sociales deberán actualizar anualmente sus propios datos a efectos de garantizar la permanente actualización del registro.
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eli/es-ri/l/2009/12/22/7#art-65