Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 4 dic 2009
La Consejería competente en materia de vivienda establecerá en los grupos de viviendas de promoción pública un cupo mínimo de reserva para las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo; así mismo, se les asignará una puntuación adicional en la baremación de los criterios establecidos para ser adjudicatario de una vivienda de promoción pública, de conformidad con la normativa vigente en materia de promoción pública.
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