Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 11 ene 2010
La Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá establecer líneas de financiación específicas para los adquirentes de las viviendas y sus anejos patrimoniales incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, mediante acuerdos con las entidades financieras que operan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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