Art. 5

Art. 5

5 / 16
En vigor desde 11 ene 2010
1. En cumplimiento del artículo 1 del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial y el artículo 22. 2 b) de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, las mencionadas viviendas serán objeto de calificación definitiva como de protección oficial de promoción pública, cuando sean calificadas como tales por el órgano competente, siempre que estén dedicadas a domicilio habitual y permanente y tengan una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados. La calificación se hará extensiva a los anejos incluidos en la promoción siempre que éstos no superen la superficie útil de 25 metros cuadrados para los garajes y 8 metros cuadrados para los trasteros. En la resolución de oferta de venta se harán constar las excepciones a las limitaciones de superficie útil de la vivienda y anejos que, en su caso, y motivadamente, se consideren. 2. Para la calificación definitiva de las viviendas que reúnan los requisitos expresados en el apartado anterior será bastante la Resolución de oferta de venta por parte del Consejero competente en materia de vivienda. 3. La calificación definitiva a que se refiere el apartado anterior tendrá, salvo a efectos tributarios, carácter retroactivo, entendiéndose producida el día de la adjudicación de la vivienda a su primer inquilino.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2009/12/17/7#art-5