Art. 63
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Contaminación lumínica

Art. 63

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En vigor desde 20 ene 2008
Con la finalidad prevista en el artículo anterior, para el establecimiento de niveles de iluminación adecuados a los usos y sus necesidades, se distinguen los siguientes tipos de áreas lumínicas, cuyas características y limitaciones de parámetros luminotécnicos se establecerán reglamentariamente: a) E1. Áreas oscuras. Comprende las siguientes zonas: 1.º Zonas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial. 2.º Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la observación astronómica dentro del espectro visible. b) E2. Áreas que admiten flujo luminoso reducido; terrenos clasificados como urbanizables y no urbanizables no incluidos en la zona E1. c) E3. Áreas que admiten flujo luminoso medio. Comprende las siguientes zonas: 1.º Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja. 2.º Zonas industriales. 3.º Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno. 4.º Sistema general de espacios libres. d) E4. Áreas que admiten flujo luminoso elevado. Comprende las siguientes zonas: 1.º Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación. 2.º Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y recreativo en horario nocturno.
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eli/es-an/l/2007/07/09/7#art-63