Art. 168
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 168

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En vigor desde 20 ene 2008
1. Cuando la reparación del daño no pudiera realizarse sobre el mismo elemento o en el mismo punto geográfico, el órgano competente podrá ordenar una reparación equivalente. 2. La imposibilidad de reparar el daño causado implicará la compensación del mismo mediante el abono de indemnizaciones por parte del responsable y éstas se destinarán a la realización de medidas que permitan mejorar y compensar el bien dañado.
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eli/es-an/l/2007/07/09/7#art-168