Art. 58
Título TÍTULO IV

Art. 58

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En vigor desde 11 may 2007
Las responsabilidades derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que se pueda incurrir. Asimismo, no podrán ser sancionados hechos que ya lo hayan sido penal o administrativamente, en casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan, las conductas a las que se refiere la presente Ley pudieran revestir caracteres de infracción penal, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
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eli/es-mc/l/2007/04/04/7#art-58