Art. 42
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 42

42 / 72
En vigor desde 11 may 2007
1. Las administraciones públicas competentes pondrán en marcha campañas de prevención encaminadas a detectar las situaciones de riesgo en que se encuentren las víctimas de violencia de género, así como intervenir sobre las causas que favorecen su existencia. 2. Para la consecución de tales objetivos, la Administración de la Región de Murcia: a) Diagnosticará las situaciones de violencia o riesgo de violencia de género en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia e identificará los elementos que intervienen en su aparición o existencia. b) Velará por el respeto y la garantía de los derechos de las mujeres y establecerá los servicios y protocolos necesarios para su efectividad. c) Reprobará todo tipo de conductas y comportamientos de minusvaloración o discriminación de las mujeres por su condición de tales, en el plano físico, sexual, intelectual, laboral, cultural, económico y social. d) Fomentará la incorporación de las mujeres a la vida social, laboral y económica, a fin de proporcionarles una independencia y suficiencia que les ayude a superar estas situaciones. 3. El Observatorio de Igualdad al que se refiere el artículo 8 de esta Ley, contará con una Comisión especializada en el área de violencia de género, destinada a coordinar, investigar y evaluar las distintas acciones llevadas a cabo en la Región de Murcia, en la forma que determine el reglamento de desarrollo de este órgano.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2007/04/04/7#art-42