Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 13 jul 2007
Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos benéficos y otras iniciativas análogas de carácter temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad lícita y determinada, responderán personal y solidariamente de la administración y destino de las cantidades recaudadas frente a las personas que hayan contribuido a la obtención de dichos fondos.
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