Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 13 jul 2007
1. Las asociaciones se constituyen mediante el acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para la consecución de finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de unos estatutos que rigen su funcionamiento y actividad. 2. Las asociaciones adquieren personalidad jurídica y la más amplia y plena capacidad de obrar desde el otorgamiento del acta de constitución, en documento público o privado. 3. Las asociaciones podrán constituirse con carácter indefinido o temporal. Salvo que en los estatutos se establezca un plazo determinado, se presume que la asociación se constituye con carácter indefinido.
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