Art. 48
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 48

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En vigor desde 13 jul 2007
1. A fin de asegurar la colaboración entre las administraciones públicas y las asociaciones, como cauce de participación ciudadana en los asuntos públicos, se podrán constituir consejos sectoriales de asociaciones, como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación. 2. Los consejos sectoriales de asociaciones estarán integrados por representantes de las administraciones públicas y de las asociaciones, y podrán contar con miembros cualificados según la materia. 3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinará su creación, composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción definitiva.
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