Art. 31
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 31

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En vigor desde 13 jul 2007
1. La disolución abre el proceso de liquidación, pero, hasta que concluya ésta, la asociación conservará su personalidad jurídica. 2. Los estatutos podrán regular el régimen de designación de los liquidadores. En ausencia de previsión estatutaria al efecto, será la Asamblea General la que los designe en el acuerdo de disolución. En defecto de los dos supuestos anteriores, serán liquidadores los miembros del órgano de gobierno.
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