Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 13 jul 2007
1. Las asociaciones incluidas dentro del ámbito de la presente ley son entidades privadas de base personalista y sin ánimo de lucro, organizadas para la consecución de fines particulares o generales y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico. 2. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las asociaciones profesionales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, los clubes y federaciones deportivas, así como cualesquiera otras asociaciones reguladas por leyes especiales. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los colegios y consejos profesionales, las mutualidades, las cámaras de comercio, industria y navegación, las corporaciones de derecho público, las comunidades de bienes y de propietarios, las cooperativas, las uniones temporales de empresas, las agrupaciones de interés económico, las asociaciones constituidas bajo la forma de sociedades mercantiles o civiles y, en general, todas aquellas cuyo fin consista en la obtención de beneficios económicos para su distribución entre las personas asociadas.
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eli/es-pv/l/2007/06/22/7#art-3