Art. 28
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 28

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En vigor desde 13 jul 2007
1. Los estatutos determinarán las causas de infracción y las correspondientes sanciones, que sólo podrán fundamentarse en el incumplimiento de los deberes, así como el procedimiento y los órganos competentes para la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que deberán estar integrados por distintas personas. 2. En todo caso, la imposición de sanciones deberá ser siempre motivada e ir precedida de la audiencia a la persona interesada. 3. La sanción de separación provisional o definitiva será siempre recurrible ante la Asamblea General.
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