Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
19 / 57En vigor desde 13 jul 2007
1. Para que el presidente o la presidenta o, en su caso, demás miembros del órgano de gobierno colegiado puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberá preverse expresamente en los estatutos. La Asamblea General acordará la cuantía, duración y demás extremos referentes a la retribución, lo cual deberá reflejarse en las cuentas anuales.
2. Asimismo, la Asamblea General, sin necesidad de previsión expresa en los estatutos, podrá establecer el abono de dietas y gastos justificables para los miembros de los órganos de representación y gobierno, así como para cualquier persona asociada.
3. En los términos y condiciones que se determinen en los estatutos, los miembros de los órganos de representación y gobierno podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros de dichos órganos.
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Proeli/es-pv/l/2007/06/22/7#art-19