Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 24 jul 2007
A partir de la fecha en que la Agencia Tributaria de Cataluña comience la actividad, los procedimientos que se estén tramitando en los órganos adscritos a la Dirección General de Tributos o a la Subdirección General de Tesorería, en los ámbitos de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos deben pasar a ser tramitados por los órganos equivalentes de la Agencia, sin perjuicio de los supuestos en los que en virtud de una ley hayan sido atribuidos a un departamento o a una entidad dependiente de la Generalidad con competencias en gestión tributaria.
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