Art. 64
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 64

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En vigor desde 5 may 2007
Para la graduación de la cuantía de las sanciones, deben tenerse en consideración los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad. b) La naturaleza de los perjuicios causados o que podrían haberse causado, especialmente el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir a los operadores agroalimentarios y a los consumidores. c) La reincidencia de faltas muy graves. Se considera reincidencia la comisión en el plazo de un año de una infracción de la misma naturaleza si ha sido declarado por resolución firme. El plazo comenzará a contar desde que la resolución haya adquirido firmeza en vía administrativa. d) La concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionan en el mismo procedimiento. e) El volumen de ventas o de producción y la posición de la empresa infractora en el sector. f) El reconocimiento y la enmienda de las infracciones con anterioridad a la resolución del correspondiente procedimiento sancionador. g) El valor y el volumen o cantidad de las mercancías o productos afectados por la infracción. h) La falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. i) El nivel de incumplimiento de las advertencias previas. j) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones una vez cuantificado, que en ningún caso puede ser superior a la sanción impuesta. k) La generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.
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eli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-64