Art. 63
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 63

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En vigor desde 5 may 2007
1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias: a) Las infracciones leves, con una sanción pecuniaria de 150 a 4.000 euros. b) Las infracciones graves, con una sanción pecuniaria de 4.001 a 60.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el quíntuplo del valor de mercado de las mercancías no conformes. c) Las infracciones muy graves, con una sanción pecuniaria de 60.001 a 1.200.000 euros, pudiendo rebasarse dicho importe hasta el décuplo del valor de mercado de las mercancías no conformes. 2. La imposición de las sanciones pecuniarias debe efectuarse de forma que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer. 3. En los supuestos de infracciones calificadas como graves, puede acordarse, como sanción accesoria, el cierre temporal de la empresa, establecimiento o industria que haya cometido las infracciones, por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves, el período máximo es de hasta cinco años. 4. En caso de infracciones muy graves podrá acordarse como sanción accesoria la pérdida durante los tres años siguientes a la firmeza de la resolución en vía administrativa, del derecho a obtener ayudas gestionadas por la Administración pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 5. No tienen carácter de sanción el cierre, cese, clausura, suspensión o interrupción temporal de las actividades empresariales, instalaciones, locales o establecimientos que no dispongan de las autorizaciones administrativas o los registros preceptivos mientras no se cumplan los requisitos exigidos. 6. En los supuestos de infracciones calificadas como graves o muy graves, cometidas por operadores cuyos productos estén amparados por figuras de calidad, puede acordarse, como sanción accesoria, la suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca, por tiempo inferior a dos o tres años, según se trate de infracciones graves o muy graves respectivamente. La suspensión temporal del derecho de uso de la denominación o marca supone la suspensión del derecho de utilizar etiquetas y otros documentos de la denominación. 7. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos agroalimentarios y materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador debe acordar su destino y puede decomisar las mercancías que, por sus circunstancias, no puedan ser objeto de utilización o comercialización, debiendo determinar el destino final que ha de darse a la mercancía decomisada. 8. Los gastos ocasionados por las actuaciones relacionadas en el anterior apartado corren a cargo de los infractores. 9. En el supuesto de que los infractores no cumplan las obligaciones que se les imponen como sanción accesoria o de que las cumplan de forma incompleta, pueden imponérseles multas coercitivas con la finalidad de que cumplan íntegramente la sanción. 10. Las multas coercitivas deben imponerse con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción, y no pueden ser superiores a 6.000 euros.
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eli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-63