Art. 53
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 53

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En vigor desde 5 may 2007
1. En ejercicio de la función inspectora y en aquellos casos en que existan claros indicios de infracción en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización agroalimentarias, el personal inspector, en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que estime oportunas, sin perjuicio de las que puedan acordar los órganos competentes para incoar, instruir o resolver el procedimiento. 2. Las medidas cautelares que adopte el inspector se harán constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción. 3. Si se han adoptado las medidas cautelares antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en el acto de notificación de las mismas se fijará un plazo máximo de audiencia al interesado de tres días hábiles. Las medidas cautelares habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, el cual habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 4. Estas medidas cautelares deben guardar proporción con la irregularidad detectada y deben mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la no conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras. Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento, y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. 5. Las medidas cautelares podrán adoptarse, entre otros, en los supuestos siguientes: a) Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector agroalimentario. b) Cuando se usen inadecuadamente los nombres protegidos por las denominaciones de calidad, así como de los sistemas de protección o elaboración u otras indicaciones falsas que no correspondan al producto o induzcan a confusión. c) Cuando exista fraude, adulteración o prácticas no permitidas en los productos agroalimentarios o en las materias o elementos para la producción y comercialización. d) Si se comprueba que se transportan o comercializan productos agroalimentarios o materias o elementos para la producción y comercialización sin el preceptivo documento de acompañamiento o el mismo contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas. e) Cuando existan indicios de riesgo para la salud y seguridad de las personas. En este último caso se dará inmediato conocimiento a las autoridades sanitarias.
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eli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-53