Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 51
51 / 76En vigor desde 5 may 2007
Los operadores agroalimentarios tienen la obligación, a requerimiento de los órganos administrativos competentes en la materia o de los inspectores habilitados, de efectuar las siguientes actuaciones:
a) Permitir el acceso a los locales, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y facilitar las visitas de inspección.
b) Suministrar la información y la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización y de las instalaciones, productos, equipos o servicios, que se solicite, a los efectos de su comprobación.
c) Permitir las visitas de inspección y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos agroalimentarios que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.
d) Facilitar al personal de la Administración que realiza funciones inspectoras la copia o reproducción de la documentación relativa a los productos agroalimentarios.
e) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos agroalimentarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-51