Art. 51
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 51

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En vigor desde 5 may 2007
Los operadores agroalimentarios tienen la obligación, a requerimiento de los órganos administrativos competentes en la materia o de los inspectores habilitados, de efectuar las siguientes actuaciones: a) Permitir el acceso a los locales, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y facilitar las visitas de inspección. b) Suministrar la información y la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización y de las instalaciones, productos, equipos o servicios, que se solicite, a los efectos de su comprobación. c) Permitir las visitas de inspección y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos agroalimentarios que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados. d) Facilitar al personal de la Administración que realiza funciones inspectoras la copia o reproducción de la documentación relativa a los productos agroalimentarios. e) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos agroalimentarios.
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eli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-51