Art. 42
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 42

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En vigor desde 5 may 2007
1. Los operadores agroalimentarios deben tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos agroalimentarios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, la transformación y la comercialización agroalimentarias. 2. Los registros deben ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para relacionar los productos existentes en las instalaciones con sus datos identificativos, especialmente la identidad y el domicilio de quien los suministra o de quien debe recibirlos, y la naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad del producto. 3. En los registros deben constar las entradas y salidas de los productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias de cada instalación y las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizados. 4. El registro de productos que proceden de otras instalaciones ha de reproducir fielmente las características que constan en el documento de acompañamiento del transporte o en la documentación comercial. 5. Deben conservarse los registros de las operaciones realizadas en los cinco años anteriores y tenerlos a disposición de los servicios de inspección y control.
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