Art. 40
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

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En vigor desde 5 may 2007
1. La trazabilidad de los productos agroalimentarios y de los elementos y materias para la producción y la comercialización agroalimentarias debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la comercialización. 2. Los operadores agroalimentarios están obligados a establecer sistemas y procedimientos adecuados y comprensibles de trazabilidad que permitan conocer en cualquier momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de productos agroalimentarios y las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias con los que trabajan, así como las informaciones relativas a dichos productos, en especial la identificación, naturaleza, origen, registros de los productos, características cualitativas y condiciones de producción y comercialización. 3. Las informaciones que no puedan ser verificadas no podrán ser incluidas en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad. 4. Los operadores agroalimentarios deben tener a disposición de los servicios de inspección y control la totalidad de la información relativa al sistema y los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad, así como los datos que contengan. 5. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad que deben tener los operadores agroalimentarios, sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, debe contener, como mínimo, los siguientes elementos: a) La identificación de los productos. b) Los registros de los productos. c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.
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