Art. 34
Título TÍTULO IV

Art. 34

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En vigor desde 5 may 2007
1. Las entidades de control deberán contar con una declaración expresiva de que poseen la competencia técnica necesaria, expedida por una entidad de acreditación reconocida. Inicialmente, la Consejería competente en materia agroalimentaria podrá concederles una autorización provisional de funcionamiento, mientras se sustancia el proceso de acreditación, de modo que aquella entidad pueda evaluar adecuadamente si la actividad de los organismos se atiene a los criterios generales que les resultan de aplicación. 2. La autorización mencionada en el apartado anterior podrá ser revocada cuando la entidad de acreditación certifique que el proceso de acreditación se encuentra paralizado durante un período superior a cuatro meses por hechos o causas directamente imputables al organismo en cuestión. En caso de revocación de la autorización, el organismo afectado no podrá seguir actuando dentro del ámbito para el que se hallaba provisionalmente autorizado.
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eli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-34