Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 5 may 2007
El registro comunitario de especialidades tradicionales garantizadas distingue dos listas: a) La especialidad tradicional garantizada con reserva de nombre, siempre que este nombre no se utilice de manera legal, notoria y económicamente significativa para productos similares. En este caso el nombre, incluso sin ir acompañado de la indicación «especialidad tradicional garantizada», de la abreviatura «ETG» o del símbolo comunitario asociado ya no podrá utilizarse en productos similares que no se ajusten al pliego de condiciones publicado. Para la protección del nombre registrado será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 7 de la presente ley. b) La especialidad tradicional garantizada sin reserva de nombre. En estos casos, el nombre inscrito puede seguir utilizándose en el etiquetado de productos que no correspondan al pliego de condiciones, pero sin que en el mismo pueda figurar la indicación «especialidad tradicional garantizada», ni la abreviatura «ETG» ni el símbolo comunitario asociado.
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eli/es-cm/l/2007/03/15/7#art-12