Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Consejo de la Juventud de Canarias

Art. 16

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En vigor desde 11 nov 2014
El Consejo de la Juventud de Canarias tendrá las siguientes funciones: a) Proponer y formular, por propia iniciativa o a petición del Consejo de Políticas de Juventud o del órgano competente en materia de juventud, medidas y sugerencias de todo tipo, mediante la realización de estudios, emisión de informes y propuestas relacionados con la problemática e intereses juveniles. b) Representar a la juventud de Canarias en el Consejo de Políticas de Juventud y en los órganos, instituciones y foros estatales, comunitarios e internacionales. c) Desarrollar cuantas actividades tenga por conveniente para fortalecer el desarrollo político, económico, social y cultural de la juventud canaria, con especial incidencia en aquellas acciones que fomenten la participación, el asociacionismo, la solidaridad entre los pueblos y el respeto a los derechos y libertades fundamentales, los hábitos de vida saludable, así como las destinadas a fomentar el desarrollo y la defensa del acervo cultural y de las tradiciones canarias entre la juventud. d) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes. Se modifica por el de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 .

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eli/es-cn/l/2007/04/13/7#art-16