Art. Disposición transitoria tercera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 9 sept 2006
1. Los recursos en trámite relativos a actuaciones de los colegios profesionales, de los consejos de colegios profesionales y de la Administración de la Generalidad en materias reguladas por la presente ley deben seguir tramitándose de conformidad con lo establecido por la normativa de aplicación en el momento de su interposición. 2. Los procedimientos iniciados de conformidad con la normativa anterior a la presente ley siguen su tramitación de acuerdo con la presente ley, sin perjuicio de la validez y efectividad de las actuaciones ya realizadas. 3. Los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales siguen ejerciendo las funciones delegadas de la Administración de la Generalidad mientras no se establezca lo contrario, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
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