Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 9 sept 2006
No es exigible la colegiación obligatoria en relación con los colegios profesionales creados antes de la presente ley respecto a los cuales aquel requisito no se ha establecido, sin perjuicio de la disposición transitoria sexta.
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