Art. 63
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 63

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En vigor desde 9 sept 2006
1. Cada consejo de colegios profesionales debe tener un órgano plenario, en el que deben estar representados todos los colegios profesionales que lo integran. Si así lo establecen sus estatutos, el órgano plenario puede delegar funciones de ejecución de los acuerdos y el despacho de asuntos de trámite en una comisión permanente o en algunos de sus miembros. 2. El órgano plenario debe tener como mínimo un presidente o presidenta, con la denominación que eventualmente se establezca, un secretario o secretaria y un tesorero o tesorera. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, la presidencia del consejo es asumida de forma rotatoria por representantes de cada uno de los colegios profesionales integrados en el consejo de colegios profesionales, siguiendo el orden y la periodicidad acordados por el mismo consejo o, en defecto de acuerdo, por orden de mayor a menor número de personas colegiadas y por un período de dos años. 3. Corresponden al presidente o presidenta la representación ordinaria del consejo de colegios profesionales y el resto de funciones que los estatutos, la ley y los reglamentos le otorguen.
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